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miércoles, 19 de septiembre de 2012

Assessoria Legal

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Parejas de Hecho.
La ley catalana de 1998 sobre uniones estables de pareja




La ley catalana de 1998 sobre uniones estables de pareja

Cataluña ha sido la primera Comunidad Autónoma que ha legislado sobre las que denomina “uniones estables de pareja”; incluyéndose entre éstas a las uniones tanto heterosexuales como a las homosexuales.

Considera como “unión estable” la unión de un hombre y una mujer, mayores de edad que, sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, han convivido como mínimo un periodo ininterrumpido de dos años o han otorgado escritura pública manifestando la voluntad de aceptar la aplicación de la ley, siendo necesario que al menos uno de los miembros de la pareja tenga vecindad civil (residencia) en Cataluña. Este periodo de dos años no se exige si existe descendencia en común.

Esta ley es aplicable también a las uniones homosexuales siempre que los convivientes:

· Sean mayores de edad.

· No estén unidos por vínculo matrimonial con un tercero.

· Formen una pareja estable.

· Al menos uno de ellos tenga la vecindad catalana.

Para que las uniones homosexuales sean consideradas uniones estables es necesario que otorguen escritura pública en la que así lo manifiesten y en la que regulen sus relaciones económicas.

La ley reconoce la libertad de los convivientes para regular sus relaciones económicas y así pueden pactar la aplicación del régimen de gananciales sin que pueda aplicarse automáticamente si no lo acuerdan así.
Serán considerados como gastos comunes de la pareja, los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos comunes o no que convivan en la unidad familiar, y así los originados en concepto de alimentos, conservación y mejoras de la vivienda, gastos médicos y sanitarios. Por el contrario, no se considerarán gastos comunes los que se realicen en interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.
Lo anterior también se aplicará a las parejas homosexuales y afectará a los hijos de cualquiera de los convivientes.
Mientras dure la convivencia, ninguno de los miembros de la pareja podrá disponer de la vivienda común sin el consentimiento del otro, y así no podrá venderla, alquilarla, donarla, etc.
El acto de disposición realizado sin el consentimiento del otro conviviente podrá ser revocado en el plazo de cuatro años desde que se tenga conocimiento del mismo o desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Tras la ruptura de la unión, los miembros de la pareja estable están obligados a prestarse alimentos en los casos en los que la otra parte los necesite para su sustento si:
· La convivencia ha disminuido la capacidad de uno de ellos para obtener ingresos.
· Si tiene a su cargo a los hijos comunes.
Si la ruptura de la unión se produce de forma unilateral, los convivientes no podrán volver a formalizar una nueva unión estable hasta transcurridos seis meses desde que se dejase sin efecto el documento público.
Al término de la convivencia, ambos convivientes podrán pactar cuál de los dos quedará al cuidado de los hijos, el régimen de visitas y la contribución al sostenimiento de los mismos (pensión de alimentos). En defecto de este acuerdo deberán acudir ante los juzgados y tribunales, siendo necesaria la intervención del Ministerio Fiscal al tratarse de medidas que afectar a menores de edad.
La extinción de la unión de convivencia puede producirse por las siguientes causas:
· Por común acuerdo.
· Por voluntad de uno de los miembros de la pareja que debe ser notificada de forma fehaciente (dejando constancia de la misma) al otro.
· Por defunción de uno de los miembros.
· Por separación de hecho durante más de un año.
· Por matrimonio de uno de los convivientes.
Esta ley prevé el establecimiento de una compensación económica en el caso de que la relación se extinga cuando uno de los convivientes carezca de retribuciones o éstas sean insuficientes y se haya dedicado al cuidado del hogar común, o haya prestado servicios para el otro conviviente.
En los casos de muerte, si no existe testamento, el conviviente que carezca de medios de subsistencia concurrirá con los descendientes o ascendientes a la herencia y podrá exigir de los herederos del fallecido hasta la cuarta parte de la herencia; también podrá reclamar la parte proporcional de los frutos y rentas de la herencia percibidos desde el día de la muerte o su equivalencia económica.
En los casos en los que concurra a la sucesión con los colaterales, tendrá derecho a la mitad del haber de la herencia y a falta de éstos, tendrá derecho a la totalidad de la herencia. En el caso de que el conviviente fallecido hubiese otorgado testamento, se estará a lo dispuesto en éste siempre y cuando respete las legítimas.
¿Cuál es el alcance de esta ley?
Para que todos los aspectos descritos anteriormente sean aplicables a las parejas de hecho catalanas, éstas han de inscribirse en el correspondiente Registro de Uniones de Hecho, por lo que, las que no figuren inscritas se rigen por lo dispuesto con carácter general en los apartados precedentes..
Así, la inscripción supone la aceptación de la regulación que se contiene en la ley, por lo que si los convivientes no están conformes con la alguna de sus estipulaciones es conveniente que pacten en escritura pública cómo desean que se rijan sus relaciones económicas.


Fuente: ¡Abogado




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martes, 21 de agosto de 2012

Assessoria Legal

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Parejas de Hecho.
Registros de Uniones de Hecho






Para inscribirse en los Registros de Uniones de Hecho, los miembros de las parejas han de cumplir los siguientes requisitos:

· Ser mayor de 18 años o menor emancipado.

· No estar declarado incapaz.

· Que los miembros de la pareja no sean parientes por consanguinidad en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral.

· Que al menos uno de los miembros de la pareja se encuentre empadronado en el municipio en el que se solicita la inscripción.

La regulación de estos registros es municipal por lo que puede ser distinta en cada caso.

Normalmente es necesario que ambos convivientes soliciten la inscripción en el Registro, bastando en los casos de ruptura de la pareja que tan sólo uno de ellos lo manifieste en el Registro.

En algunos casos se exige acompañar a la solicitud ciertos documentos (como el certificado de empadronamiento, el estado civil, la declaración de que se dispone de capacidad, etc.) y ésta se tramitará como si se tratase de un expediente administrativo que concluirá mediante resolución en la que se admitirá o denegará la inscripción de la pareja en el Registro.

Los efectos de la inscripción acreditan, según los casos, la existencia de la pareja de hecho, el inicio de su vida en común, su régimen económico y la aceptación de la normativa del registro y de los efectos que reconoce la misma a dicha inscripción.

Fuente: ¡Abogado




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lunes, 9 de julio de 2012

Assessoria Legal

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Parejas de Hecho.
Indemnización por ruptura de la relación







Indemnización por ruptura de la relación

Sólo se establecerá este tipo de indemnización en los supuestos en los que la relación de hecho ha terminado por culpa de uno de los convivientes y concurriendo circuntancias tales como la violencia o el engaño.

También será necesario que la ruptura de la unión haya causado un perjuicio a la persona que solicita la indemnización.

Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales así como de las particularidades que puede presentar el caso concreto.


Fuente: ¡Abogado



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lunes, 11 de junio de 2012

Assessoria Legal

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Parejas de Hecho. Pensión de viudedad


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La Tesorería General de la Seguridad Social exige, además de los requisitos necesarios para el nacimiento de este tipo de prestaciones, que se den las circunstancias adicionales que a continuación se exponen para reconocer el derecho a obtener la pensión de viudedad en las relaciones de convivencia de hecho:

· Que efectivamente haya existido una relación de convivencia. Así, se exigirá la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los Registros de Parejas de Hecho provinciales al menos 2 años antes de producirse el fallecimiento. Si no se ha realizado esta inscripción, se exigirá una convivencia estable y notoria de al menos 5 años de duración antes del fallecimiento

· Que a la fecha del fallecimiento, ninguno estuviese impedido para contraer matrimonio ni tenía vínculo matrimonial con otra persona.

· Que el fallecimiento se haya producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Divorcio en el año 1.981.

· Que los ingresos del sobreviviente durante el año natural anterior al fallecimiento, no alcanzaron el 50% de la suma de los propios más los del causante habidos en el mismo período, o el 25% en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, o, alternativamente, que sean inferiores a 1,5 veces el importe del Salario Mínimo Interprofesional vigente en el momento del fallecimiento, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante como durante su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Si no concurre alguno de los anteriores supuestos, no se otorgará la pensión de viudedad.

Por su pate, la pensión de viudedad concedida por convivencia se extinguirá si el beneficiario contrae matrimonio o si inicia una relación de convivencia con una tercera persona, salvo que en primer lugar, sea mayor de 61 años, sea menor pero tenga reconocida una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, o acreditar una discapacidad en grado superior al 65%; en segundo término la pensión de viudedad debe constituir la principal o única fuente de ingresos del pensionista, esto es, el importe de la misma representa, como mínimo, el 75% del total sus ingresos en el cómputo anual; finalmente, tener el matrimonio o pareja de hecho unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza e incluida la pensión de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento.

Habrá que estarse a lo que al respecto dispongan los convenios colectivos aplicable a la relación laboral, pero no suele reconocerse a los miembros de una pareja de hecho el derecho a percibir la indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo o enfermedad profesional de su compañero.

Fuente: ¡Abogado




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miércoles, 23 de mayo de 2012

Assessoria Legal

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Parejas de Hecho. Relaciones con los hijos





En las uniones de hecho y respecto a las relaciones con los hijos pueden distinguirse también diversas situaciones:

· Mientras dura la convivencia de la pareja, el ejercicio de la patria potestad y de la guardia y custodia de realiza de forma conjunta o por uno sólo con el consentimiento tácito o expreso del otro.

· La ruptura de la convivencia no supone la extinción de la obligación de prestar alimentos a los hijos, ejercer la guardia y custodia, visitarles y relacionarse con ellos.. etc. sino que el cumplimiento de dicha obligación debe mantenerse siempre en beneficio del menor. Los padres pueden pactar lo que consideren oportuno respecto al ejercicio de la guardia y custodia pero en ningún se puede acordar la renuncia al pago de los alimentos de los hijos o que éstos los pague una tercera persona distinta a los progenitores. Si este pacto no existe, es necesaria la intervención judicial y, salvo excepciones, el juez otorgará a ambos progenitores la patria potestad y la guardia y custodia a aquel con quien conviva el menor. Al otro progenitor se le otorgará un régimen de visitas y comunicaciones para que pueda tener consigo al menor, generalmente, los fines de semanas alternos y la mitad de los periodos de vacaciones. En la actualidad se están reconociendo derechos de visita a favor de los hijos de la pareja de hecho, aunque no sean los propios, en consideración al tiempo de convivencia que se ha mantenido con los mismos y destacando al respecto que en muchos casos se trata de hijos nacidos en el seno de parejas homosexuales o adoptados sólo por uno de los miembros de la unión. Se trata en todo caso de garantizar los derechos de los niños a seguir manteniendo relación con quienes han participado en su crianza junto o en calidad de progenitores.

Fuente: ¡Abogado




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