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martes, 17 de abril de 2012

Assessoria Legal

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Parejas de Hecho. Pensiónes




La pensión de alimentos

En las parejas de hecho, como en los matrimonios, ambos miembros deben contribuir al sostenimiento de las cargas que implica la convivencia tales como el pago de los suministros de agua, luz, teléfono, adquisición de víveres… etc.

La contribución a estos gastos o cargas convivenciales puede ser pactada por ambos al inicio de la relación o, en defecto de pacto, se entiende que cada uno de ellos la realiza por ambos en proporción a sus recursos económicos, considerándose también como contribución al sostenimiento de estas cargas, el cuidado de la casa.


Los alimentos

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para “el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, conforme indica nuestro Código Civil, comprendiendo también la educación e instrucción de los hijos, no sólo hasta la mayoría de edad, sino hasta que completen su formación y sean capaces de valerse por sí mismos.

Esta mima norma indica que están obligados a prestar alimentos los cónyuges, los ascendientes y los descendientes y los hermanos, y podrán ser reclamados por estas mismas personas y en el mismo orden, sin que se regule la obligación de prestarse alimentos en las parejas de hecho.

Aún así debe tenerse en cuenta lo siguiente:

En relación con los hijos comunes: Durante la vigencia de la unión, se presume que ambos compañeros contribuyen al mantenimiento de los hijos comunes; tras la ruptura, los menores nacidos en familias formadas por parejas de hecho tendrán los mismos derechos que los hijos matrimoniales y así podrán reclamarse las correspondientes pensiones de alimentos. Las partes podrán pactar en qué cantidad debe contribuir el compañero que no quede en compañía de los menores, sin que en ningún pueda pactarse la renuncia a este derecho ni compensar el importe que por este concepto pueda corresponder con las deudas que existan entre los miembros de la pareja. Si las partes no logran pactar sobre la cantidad que se debe satisfacer en concepto de alimentos, el progenitor bajo cuya guardia y custodia queden los niños podrá reclamar que la pensión sea fijada por los juzgados. El propio hijo, una vez alcanzada la mayoría de edad, podría reclamar el pago de la pensión de alimentos. La solicitud se tramitará por el llamado juicio verbal.

El conviviente no tendrá que prestar alimentos a los hijos no comunes (de su pareja) aunque haya estado conviviendo con éstos.

Por otro lado, por lo que respecta a la relación entre los compañeros, el ordenamiento jurídico y más concretamente el Código Civil no contempla la posibilidad de establecer judicialmente, tras la ruptura de la convivencia, una pensión de alimentos a favor de uno de los convivientes. Sin embargo, las propias parejas pueden pactar en documento público o privado el establecimiento de esta pensión de alimentos con efectos mientras dure la convivencia y aún después, su importe, su duración, etc. Así, si se hubiesen pactado, el beneficiario podrá reclamar su pago.


La pensión compensatoria

La pensión compensatoria tiene como finalidad reparar el desequilibrio económico que la ruptura del matrimonio ha causado en una de las partes, por lo que, al precisar legalmente la existencia de un matrimonio, en principio, no sería aplicable en los casos de uniones de hecho.

Aún así, y como en el caso anterior, no sólo puede ser objeto de pacto entre los compañeros, sino que también puede ser establecida judicialmente como “pensión reparadora” tras la tramitación del procedimiento correspondiente.

Para ello será necesario, en primer lugar, que se reconozca judicialmente la existencia de la unión de hecho y, en segundo, que la parte que solicita el establecimiento de esta pensión se haya dedicado y continúe al cuidado de la familia o haya colaborado en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro compañero, independientemente de que si éstas las ha realizado en beneficio propio o en el de la familia.

Fuente: ¡Abogado



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