Pasaportes y documentos de viaje

 

 

El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto, para acreditar su identidad, de uno de los siguientes documentos:
  • Pasaporte, individual o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los menores de dieciséis años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor, cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con éste.
  • Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.
  • Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento en vigor que acredite su identidad y que se considere válido para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España.
Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán tener una validez mínima de tres meses posteriores a la fecha prevista de salida de territorio Schengen y deberá haber sido expedido dentro de los diez años anteriores a la fecha de entrada. 

Los documentos de viaje deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o por las Organizaciones Internacionales habilitadas para ello por el Derecho Internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de la identidad y nacionalidad de los titulares. Los pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya expedido. 

Las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, previa autorización expresa del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán expedir documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido determinada por España en aplicación de la legislación española sobre protección internacional o para proceder a su evacuación hacia países con los que exista acuerdos de cooperación a tal efecto. 

La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los Convenios internacionales que sobre ellos existan o se concierten por España, previo informe del Ministerio del Interior. 

El extranjero que se encuentre en territorio español tiene el derecho y la obligación de conservar la documentación en vigor que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España, estando obligados a exhibir los documentos cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes, en ejercicio de sus funciones. 

Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras fuera de los puestos habilitados o de los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes:
  • Las personas a las que les haya sido expedida una autorización extraordinaria para cruzar la frontera ante una necesidad concreta.
  • Los beneficiarios de acuerdos internacionales en tal sentido con países limítrofes.
Los marinos que estén en posesión de un documento de identidad en vigor para la gente del mar, podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de diez kilómetros, sin la obligación de presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de tripulantes del buque al que pertenezcan, sometida previamente a control por los funcionarios responsables del control fronterizo. Podrá denegarse el derecho a desembarcar al marino que represente una amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias objetivas de las que pueda deducirse su incomparecencia en el buque antes de su partida.